La curatela se sustenta sobre algo invisible y esencial, la capacidad, cuyo menoscabo puede hacer a la persona especialmente vulnerable. Al igual que la tutela, es una institución jurídica dirigida a salvaguardar los instereses de quienes tienen limitada su capacidad de obrar, aunque su ámbito de aplicación está mucho más restringido. En efecto, la curatela no permite otra cosa que complementar la capacidad del curatelado en las actuaciones concretas señaladas en la setencia o , en defecto de especificación, en los actos para los que el tutor necesita autorización judicial. La persona sujeta a esta figura de guarda no requiere amparo y representación permanentes, por lo que su capacidad no se sustituye.

 

Según los artículos 286 y 287 del Código Civil, están sujetos a curatela los emancipados cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para el ejercicio de la asitencia prevenida por la Ley, los que obtuvieran el beneficio de la mayor edad, los declarados pródigos y las personas a quienes una sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique, coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

En ese grado de discernimiento el que determinará la necesidad o no de que una persona con enfermedad mental se sujete a una curatela. A tal resultado se llega por sentencia judicial dictada en el seno de un procedimiento de incapacitación, y en ella se precisará el carácter parcial de la limitación de la capacidad , así como en qué medida está afectado el autogobierno.

Este procedimiento está regulado en los artículos 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá promoverse por el cónyuge o quien se encuentre  en una situación de hecho asimilable, descendientes y, en su defecto, ascendientes o hermanos del presunto incapaz, correspondiendo esta tarea al Ministerio Fiscal en caso de que el presunto incapaz pueda realizar actos irreparables a posteriori. De ahí que, en muchas ocasiones, sea necesario solicitar al juez que ordene el establecimiento de medida cautelares ( nombramiento de un administrador de sus bienes, anotación preventiva de la demanda, indiponibilidad de cuentas corrientes, etc) para garantizar su protección personal y patrimonial hasta que se dicte setencia.

El procedimiento concluye con una setencia que, además de poder no declarar la incapacidad, puede tener diverso alcance:

1- INCAPACITACIÓN PLENA

La extensión de la incapacitación es absoluta para todos los órdenes de su vida debiendo quedar bajo el régimen de guarda de la tutela, patria postestad rehabilitada o patria postestad prorrogada.

 

2- INCAPACITACIÓN PARCIAL

La setencia determinará qué actos puede hacer el incapaz por sí mismo y aquellos para los que precisa la asistencia de un curador que complemente su capacidad. Si la setencia no aclara nada en este sentido, necesitará asistencia para todos los actos en los que se exija la intervención del tutor, pero sin ostentar la representación que este cargo conllev ( según dispone el artículo 290, en relación al 271 y 272 del Código Civil.). Además, a menos que el juez hubiera dispuesto otra cosa, si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela,desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor.

Es importante tener en cuenta que una demanda de incapacitación orientada al establecimiento de una curatela, al igual que se dirige hacia una tutela, no garantiza el resultado pretendido. Todo dependerá de la apreciación que el juez efectúe de las pruebas presentadas y practicadas.

Concretamente, el curador habrá de asistir a la persona incapacitada en aquellos actos que expresamente imponga la sentencia. En cualquier caso, los actos que preceptivamente requirieran su intervención y fueran realizados sin ella, serán anulables a instancia suya o del propio curatelado, de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes del Código Civil.

En cuanto al nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción del cargo de curador, se habrá de tener en cuenta lo establecido legalmente para los tutores, no pudiendo en ningún caso ejercerlo lo quebrados y concursados no rehabilitados.

En definitiva, limitada comúnmente su actuación al ámbito patrimonial, aunque su concepto no excluya en alguno casos la asistencia en actos de naturaleza personal, la curatela permite a la persona tomar la iniciativa en aquello que pueda realizar por sí misma. Si a consecuencia del estado de su enfermedad presentar una disminución de su autonomía que no afecte de modo total a su capacidad de obrar, la curatela se presenta  como una institución intermedia más idónea que la tutela y mejor adaptada a las circunstancias concretas de quien todavía conserva una aceptable grado de autogobierno y que tan sólo precisa un refuerzo  de su volundad.

 

Información de Irene Muñoz Esndell

Asesora Jurídica de FEAFES-CEIFEM

 

Por afmmebre

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Social Messenger